10 de junio de 2011

EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA A TRABAJADORES DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS TECNICOS EN RÉGIMEN A TURNOS DE REPSOL PETRÓLEO TRABAJADORES NOCTURNOS

EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA A LOS TRABAJADORES DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS TECNICOS (LABORATORIO Y SEGURIDAD) A RÉGIMEN DE TRES TURNOS DE REPSOL PETRÓLEO COMO TRABAJADORES NOCTURNOS, CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES DERIVADAS DE TAL CALIFICACIÓN.

Demanda interpuesta por STR y CTI a la que se adihirio USO, contra Repsol Petróleo, CCOO y UGT , sobre conflicto colectivo.



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Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.





REAL DECRETO 1651/95 SOBRE JORNADAS ESPECIALES DE TRABAJO

Trabajo nocturno

Artículo 32. Excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos.

La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores sólo podrá superarse, mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia de quince días previsto en el mismo, con sujeción a las condiciones y límites que se establecen en el presente artículo, en los siguientes casos:

a) En los supuestos de ampliaciones de jornada previstos en el capítulo II de este Real Decreto.

b) Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
c) En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.

Las excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos a que se refiere el número anterior no podrán tener por efecto la superación de una jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un período de referencia de cuatro meses en los supuestos previstos en el parrafo a) del apartado anterior, o de cuatro semanas en los restantes supuestos.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ampliación de la jornada se materialice mediante la realización de horas extraordinarias, sea cual fuere la forma de compensación de las mismas acordada por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio del respeto de ésta, deberá reducirse la jornada de trabajo de los trabajadores afectados en los días subsiguientes hasta alcanzar el referido promedio en el período de referencia correspondiente.

En los convenios colectivos podrá acordarse la ampliación del período de referencia previsto en el apartado anterior para los supuestos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de este artículo hasta un máximo de seis meses.