29 de septiembre de 2009

DEMANDA POR EL AUMENTO A 8 HORAS Y 15 MINUTOS DE LA JORNADA DIARIA DE LOS TRABAJADORES A TURNO Y NOCTURNOS.

El Tribunal Supremo anula la sentencia dictada por la Audiencia Nacional sobre la demanda presentada por USO, STR y CTI contra el aumento en 15 minutos de la jornada diaria de 8 horas de los trabajadores a turno y nocturnos firmada por los sindicatos UGT y CCOO,y la vuelve a enviar a la Audiencia Nacional para que entre en el fondo de esta.

LA MAYOR REFINERIA DE INDIA Y DEL MUNDO

Situada en Jamnagar, India, con una capacidad de producción de 1.240 millones bpd ,se ha convertido en el complejo mas grande del mundo en capacidad de producción,

25 de septiembre de 2009

OTRO CHANTAJE INTOLERABLE DEL SINDICALISMO VERTICAL


La obligación de firma individual de adhesión acordada por REPSOL-PETROLEO, CC.OO y UGT para poder cobrar los atrasos del VIII Convenio Colectivo es un acto más de sindicalismo vertical.

El acuerdo de REPSOL, CC.OO y UGT de obligar a los trabajadores no afiliados al sindicalismo vertical, de tener que “pasar por taquilla” firmando la adhesión individual al VIII Convenio Colectivo para los años 2009 y 2010, supone un puro acto de imposición verticalista y una vulneración de la libertad sindical que USO no tolerará.

El Sindicato USO una vez estudiado el Acuerdo para imponer la adhesión individual y con ello el chantaje de; (si no firmas, no cobras atrasos), presentó escrito de denuncia ante la Dirección de Recursos Humanos, solicitando:

“Se anule la obligación, impuesta a los trabajadores no afiliados a los sindicatos CC.OO y UGT, de adherirse expresamente por escrito al Convenio Colectivo suscrito con ambas organizaciones sindicales, para que el mismo les sea de aplicación, procediendo de forma inmediata a la aplicación del citado VIII Convenio Colectivo de REPSOL-PETROLEO, S.A., en idénticas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, con independencia de su afiliación sindical”.

El Acuerdo de REPSOL-PETROLEO, CC.OO y UGT para imponer la aceptación del VIII Convenio Colectivo, condicionando el cobro de los atrasos a la adhesión individual a un Convenio Colectivo “erga omnes”, es un atropello de la libertad sindical, al suponer el menoscabo y la discriminación por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales, como ha sentado la doctrina del Tribunal Constitucional entre otras, con la sentencia de 1 de Febrero de 2005.

El Sindicato USO comparte los argumentos y el fondo de la denuncia presentada ante la Dirección General de Trabajo por otros sindicatos, aunque discrepamos del momento de la denuncia, que entendemos debió presentarse una vez publicado el Convenio Colectivo en el BOE, en evitación de actuaciones como es el caso, “chantajistas, barriobajeras y alarde de prepotencia e imposición de sus voluntades” por métodos vulneradores de Derechos Fundamentales y del Derecho de Libertad Sindical.


USO no tolerará que se pisotee por estos “sindicalistas neo verticales”, la Libertad Sindical y los Derechos Fundamentales, de quienes discrepamos de sus practicas y acuerdos, por lo que una vez consumado el atropello procederemos a la presentación de Demanda Judicial en defensa de los legítimos derechos e intereses del Sindicato, de sus afiliados y del conjunto de los trabajadores, reclamando la nulidad de la adhesión y sus actuaciones y la correspondiente indemnización por los daños morales y perjuicios ocasionados con la imposición de la adhesión individual para cobrar los atrasos del VIII Convenio Colectivo de eficacia general.




¡¡¡¡¡¡¡¡¡ NO MÁS SINDICALISMO VERTICAL EN REPSOL !!!!!!!


TRABAJADOR, TRABAJADORA, ALZA TU VOZ Y DEFIENDE LA LIBERTAD SINDICAL SECUESTRADA POR EL VERTICALISMO QUE PRACTICAN, REPSOL, CC.OO Y UGT.


AFILIATE A LA USO Y PARTICIPA EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA ALTERNATIVA SINDICAL, LIBRE, AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE, DE CLASE Y SOLIDARIA QUE NECESITAMOS EN EL GRUPO REPSOL





SEPTIEMBRE, 2009 Sección Sindical Estatal
USO-REPSOL

19 de septiembre de 2009

DOCUMENTO DE ADHESIÓN INDIVIDUAL AL VIII CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL PETRÓLEO, ENVIADO POR LA EMPRESA A LOS TRABAJADORES

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DE: ……………………………………..DNI nº …………………

A: DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES


ASUNTO: ADHESION CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL PETROLEO.

FECHA:


Mediante este escrito, les comunico mi decisión de adherirme expresamente al VIII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo y, en consecuencia, solicito que me sea aplicado el mismo y anticipados los atrasos correspondientes a la aplicación de las tablas salariales y demás condiciones en él contempladas.


Si finalmente el Convenio no fuera publicado y no alcanzara eficacia general, mi decisión de adhesión al Convenio de eficacia limitada resultante, y sus efectos, incluidos los económicos, quedarán definitivamente consolidados si no manifiesto en un plazo de 15 días, desde que conozca la existencia del indicado Convenio, mi oposición expresa al mismo.


COMUNICADO REFERENTE AL DOCUMENTO DE ADHESIÖN



Documento De Adhesión Individual Al VIII Convenio Colectivo De Repsol Petróleo



El Sindicato USO considera el documento de adhesión individual al VIII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo (actualmente en proceso de impugnación ante la Dirección General de Trabajo) como un atentado a los intereses comunes de los trabajadores de esta empresa. El documento elaborado por los Sindicatos CC.OO. y UGT y aprobado por la Dirección de la Empresa, fomenta la desunión y discriminación entre los trabajadores.

Compartimos totalmente “todas” las alegaciones presentadas ante la Dirección General de Trabajo.

Así mismo dudamos de la legalidad del documento y consideramos que la firma de dicho documento no compromete a nada, puesto que el segundo párrafo deja sin ninguna validez el primero, al otorgar un plazo de 15 días para retractarse de lo firmado una vez que se conozca la resolución definitiva del VIII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo.

Por lo tanto, dejamos plena libertad a nuestros afiliados y trabajadores simpatizantes para que firme el documento o no con el fin de poder optar al cobro del anticipo.



Viernes 18 de septiembre de 2009

3 de septiembre de 2009

TRABAJO A TURNO Y EL CANCER

El trabajo a turno ,el refino de petróleo junto con otros agentes como la luz ultravioleta, están incluidos en el grupo 2A de la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer IARC, agencia de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Ya hay suficientes evidencias de que el trabajo nocturno perjudica a la salud en ambos sexos , los trabajadores nocturnos sufren de envejecimiento prematuro, alteraciones cardiovasculares , digestivas, del sueño ,estrés y migrañas... .

En estudios epidemiológicos realizados en los ultimos años de trabajadores/as a turno y nocturnos se observa que este colectivo tiene mayor posibilidad de desarrollar un tumor que los trabajadores de jornada ordinaria, en las mujeres se ha observado un aumento de cancer de mama en trabajadoras que han estado a turno durante muchos años ,aunque serán necesarios más trabajos para confirmar este hecho los informe concluye que trabajar por la noche puede alterar ritmo circadiano y aumentar las probabilidades de desarrollar un tumor.

El trabajo nocturno altera los ritmos circadianos e inhibe la producción de melatonina, una hormona que puede influir en el desarrollo del cáncer.

Algunas hipótesis hablan que la exposición a la luz tanto artificial como solar crea alteraciones en la generación de melatonina.

La IARC clasifica los agentes ,mezclas o condiciones de exposición basándose en estudios científicos en cuatro grupos. En estas lista sólo se incluyen los agentes evaluados por lo tanto no son completas.

Grupo 1: Carcinógeno para el ser humano.

Grupo 2:

A: Probablemente carcinógeno para el ser humano.

B: Posiblemente carcinógeno para el ser humano.Agentes, mezclas o condicones de exposición cuando existen pruebas limitadas de carcinogenicidad en humanos y pruebas suficientes en animales de carcinogenicidad.

Grupo 3: No puede ser clasificado respecto a su carcinogenicidad para el ser humano.

Grupo 4: Probablemente no carcinógeno para el ser humano.

Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer IARC

Overall Evaluations of Carcinogenicity to Humans
List of all agents, mixtures and exposures evaluated to date

Group 2A: Probably carcinogenic to humans (63)
Exposure circumstancesArt glass, glass containers and pressed ware (manufacture of) (Vol. 58; 1993)

Carbon electrode manufacture (Vol. 92; in preparation)

Cobalt metal with tungsten carbide (Vol. 86; 2006)

Hairdresser or barber (occupational exposure as a) (Vol. 57, Vol. 99; in preparation)

Petroleum refining (occupational exposures in) (Vol. 45; 1989) REFINADO DE PETROLEO

Shiftwork that involves circadian disruption (Vol. 98; in preparation) TRABAJO A TURNO QUE IMPLIQUE ALTERACIONES DEL RITMO CARDIACO

Sunlamps and sunbeds (use of) (Vol. 55; 1992)

DINAMARCA 38 mujeres indemnizadas por desarrollar cancer de mama al trabajar 20 años a turno.
http://www.expansion.com/2009/03/25/entorno/1238014171.html

Iarc agentes ,mezclas y condiciones de exposición grupo 2A
http://monographs.iarc.fr/ENG/Classification/crthgr02alist.php

http://news.bbc.co.uk/2/hi/uk_news/scotland/7945145.stm

http://www.ohcow.on.ca/resources/handbooks/shiftwork/Shiftwork.pdf


REAL DECRETO 1561/1995, DE 21 DE SEPTIEMBRE,SOBRE JORNADAS ESPECIALES DE TRABAJO

CAPITULO IV

Trabajo nocturno
Artículo 32.

Excepciones a los límites de jornada de los trabajadoresnocturnos.1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida enel párrafo segundo del apartado 1 del artículo 36 del Estatuto de losTrabajadores sólo podrá superarse, mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia de quince días previsto en el mismo, con sujeción a las condiciones y límites que seestablecen en el presente artículo, en los siguientes casos:

a) En los supuestos de ampliaciones de jornada previstos en el capítulo II deeste Real Decreto.

b) Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.

c) En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.

ESTATUTOS DE LOS TRABAJADORES

Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de lamañana. El empresario que recurra regularmente a la realización detrabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá excederde ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia dequince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que sedeterminará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajoen equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatrohoras del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripciónvoluntaria.Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completarlos equipos necesarios durante uno o más días a la semana.

4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de saludy seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes desu afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que se establezca en la normativa específicaen la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcanproblemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista enla empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio depuesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuestoen los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.

5. El empresario que organice el trabajo en la empresa según uncierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptacióndel trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigenciasen materia de seguridad y salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora dedeterminar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo.